Dictamen 5/13 (D.A.T.) AFIP

18 mayo, 2015 / BY / IN AFIP

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Ley 26.784, art. 60. Exención. Importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por CAMMESA y ENARSA.

Sumario:

Se concluyó que atento a que en la Ley 26.784 –publicada en el B.O. del día 5/11/12– no se designó la fecha de su entrada en vigor, la misma será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial, es decir a partir del día 14 de noviembre de 2012, inclusive.

Con respecto al régimen de percepción establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.937/10, corresponde señalar que a partir de la fecha indicada –14/11/12– las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por CAMMESA y ENARSA, que gocen de la exención en el impuesto al valor agregado por haber sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente, no se encontrarán sujetas a dicho régimen, toda vez que el mismo limita su aplicabilidad a la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, conforme con lo normado por su art. 1.

Se concluyó que en la medida en que se incluya la exención en trato dentro de las situaciones que requieren la tramitación del Certificado de Ventajas Impositivas (C.E.V.I.) previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.440/08, corresponderá que las citadas empresas tramiten un certificado por cada destinación de importación, conforme con lo normado por el art. 3 de dicha norma.


I. La Subdirección General … remite las presentes actuaciones, originadas en la consulta formulada por la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, referida a la exención en el impuesto al valor agregado dispuesta por el art. 60 de la Ley 26.784, para las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente.

Sobre el particular, el organismo aduanero solicita que se ratifique o rectifique si la referida exención, así como también la exclusión del régimen de percepción regulado por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.937/10, resulta de aplicación a partir del 14 de noviembre de 2012.

Asimismo, consulta si a tales efectos resulta necesario que las citadas empresas tramiten el Certificado de Ventajas Impositivas (C.E.V.I.) dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.440/08 por cada destinación de importación.

II. La Ley 26.784 –publicada en el B.O. del día 5/11/12– establece en su art. 60 que: “… las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente”.

Ahora bien, respecto de la fecha a partir de la cual resulta de aplicación la citada ley, cabe recordar que el Código Civil dispone en su art. 2 que: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Aclara el art. 24 del mencionado Código que: “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha”.

Por su parte, el art. 27 del mismo código establece que: “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo”.

En tanto que el art. 28 prevé que: “En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”.

Al respecto, corresponde destacar que Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil –parte general– Tomo I” (Ed. Abeledo-Perrot, año 1999), indica en el Cap. IV, acáp. 1, parágrafo 135 que: “Los ocho días se empiezan a contar a partir del siguiente a la publicación y la ley entra en vigencia el noveno día (después de los ocho días siguientes, dice la Ley 16.504), sin descontar los feriados (arts. 24 y 28)”, agregando que: “Así, por ejemplo, una ley publicada el 1 de setiembre, es obligatoria a partir del 10 de setiembre, inclusive”.

En función de lo expuesto, cabe concluir que atento a que en la Ley 26.784 –publicada en el B.O. del día 5/11/12– no se designó la fecha de su entrada en vigor, la misma será obligatoria después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial, es decir a partir del día 14 de noviembre de 2012, inclusive, tal como lo entendiera la Dirección consultante.

Por otra parte, con respecto al régimen de percepción establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.937/10, corresponde señalar que a partir de la fecha indicada –14/11/12– las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por CAMMESA y ENARSA, que gocen de la exención en el impuesto al valor agregado por haber sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente, no se encontrarán sujetas a dicho régimen, toda vez que el mismo limita su aplicabilidad a la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, conforme con lo normado por su art. 1 –el destacado nos pertenece–.

A mayor abundamiento, cabe traer a colación la Actuación Nº …/97 (D …) en la cual se analizó si correspondía la aplicación de la percepción dispuesta por la Res. Gral. D.G.I. 3.431 –actualmente sustituida por su par Res. Gral. A.F.I.P. 2.937 –, respecto de las operaciones de importación definitiva de cosas muebles exentas del impuesto al valor agregado.

Así, en dicho antecedente se señaló que el art. 1 de la norma entonces vigente establecía un régimen de percepción del IVA aplicable a la importación definitiva de cosas muebles gravadas, por lo que se entendió que: “… el régimen de percepción limita su aplicabilidad a los bienes que se encuentran alcanzados por el tributo”, concluyéndose en tal sentido que: “… no se hallan comprendidas en el régimen de la aludida resolución general las operaciones de importación definitiva de cosas muebles exentas del gravamen y por lo tanto no serán pasibles de la respectiva percepción del impuesto al valor agregado”.

Por último, corresponde analizar la consulta referida a si resulta necesario que CAMMESA y ENARSA tramiten el Certificado de Ventajas Impositivas (C.E.V.I.) dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.440/08 por cada destinación de importación.

Al respecto, el art. 1 de la citada resolución general dispone que: “Las destinaciones de importación para consumo tramitadas mediante declaraciones detalladas (SIM) y afectaciones sumarias particulares SIM (PART), en las que se invoquen ventajas impositivas que requieran la tramitación de su correspondiente certificado, quedan sujetas a los procedimientos definidos en esta resolución general”.

A su vez, el art. 3 de dicha norma establece que: “Deberá tramitarse un único Certificado de Ventajas Impositivas (C.E.V.I.) por cada declaración detallada (SIM) o afectación sumaria particular SIM (PART)”.

Por su parte, el art. 4 indica que: “Los declarantes de las destinaciones de importación podrán consultar a través del sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gov.ar), las situaciones que requieren la tramitación de los Certificados de Ventajas Impositivas (C.E.V.I.); detallándose –para cada una de ellas– la normativa aplicable y su descripción, los impuestos afectados y el tratamiento vigente otorgado en el Sistema Informático María (SIM) e indicándose, asimismo, los códigos de ventajas asociados a las destinaciones detalladas y, de tratarse de afectaciones sumarias particulares SIM, los motivos de las mismas”.

En orden a la normativa reseñada, cabe concluir que en la medida en que se incluya la exención en trato dentro de las situaciones que requieren la tramitación de un Certificado de Ventajas Impositivas (C.E.V.I.) –decisión ésta que excede a la competencia de este servicio asesor–, corresponderá que las citadas empresas tramiten un certificado por cada destinación de importación, conforme con lo normado por el mencionado art. 3 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.440/08.